Artículo 25
Legítima Defensa
No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus
bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias
que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que
haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de
provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el
necesario para repeler o evitar el daño.
Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano,
es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el
agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de
muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las
circunstancias indicarán una penetración ilegal o que la persona que se halle en la
morada tenga la creencia razonable que se cometerá un delito. Para justificar la
defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que
constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.”